Miguel Campillo Ortiz. Director del programa “Sintonía Laica” de Radiópolis. Miembro de Europa Laica.
1 de septiembre de 2022
En su Asamblea de 29 de mayo
de 2022, la asociación Europa Laica aprobó una actualización de su propuesta de Ley Orgánica del derecho a la Libertad de Conciencia. Ya en 2009 la asociación hizo pública una primera propuesta que ha sido la base
para esta nueva redacción.
En la exposición de motivos
se nos informa de las normas
internacionales ratificadas por España en las que se fundamenta esta propuesta
de Ley Orgánica del derecho a la Libertad de Conciencia:
- Declaración Universal de Derechos Humanos, de
10 de diciembre de 1948, de Naciones Unidas, que en su Art. 18 establece que
“toda persona tiene el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión” así como a “cambiar de religión o de creencia”.
En
parecidos términos se formulan estas libertades en los siguientes tratados
internacionales:
- Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, del
Consejo de Europa, ratificado por España en 1979, en su Art. 9.
-
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, de 19 de diciembre de 1966, de Naciones Unidas, ratificado por España
en 1985, en su Art. 18.
- Declaración sobre la Eliminación de todas las
formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o las
Convicciones, de 25 de noviembre de 1981, de Naciones Unidas, ratificada por España
en 1983, que en su Art. 1 establece esos mismos derechos, aunque en su título y
articulado los menciona de forma genérica como de “religión y convicciones”.
- Carta de Derechos Fundamentales, de 12 de
diciembre de 2007, de la Unión Europea, en su Art. 10.
- Convención sobre los Derechos del Niño, de 20
de noviembre de 1989, de Naciones Unidas, ratificada por España en 1990, que
declara al menor como titular pleno de derechos, progresivamente ejercientes,
así como el criterio de respeto al interés superior del menor. En este sentido,
la Observación General nº 22 del Comité de Derechos Humanos, de Naciones
Unidas, sobre el Art. 18 del Pacto Internacional mencionado establece que la
educación obligatoria a los menores no debe incluir ningún adoctrinamiento en
una religión o en cualquier creencia particular.
Finalmente, en el ámbito nacional esta Ley se ciñe a la Constitución Española (CE) de 1978, que en su Art. 16.1 se refiere a estos derechos como de “libertad ideológica, religiosa y de culto”.
Todas las normas mencionadas
dejan clara la libertad de conciencia como derecho fundamental indivisible, por
más que se utilicen a veces diferentes nomenclaturas para referirse a ella. De
igual manera, en el resto de sus respectivos articulados se apunta también a lo
propio respecto al derecho a la libertad de expresión, opinión, información,
etc. como inherentes e indisociables de la libertad de conciencia.
El Art. 10.2 CE obliga a
interpretar los derechos fundamentales y libertades de conformidad con la “Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre
las mismas materias ratificados por España”, y el Art. 96.1 CE indica que los
tratados internacionales válidamente celebrados y publicados “formarán parte
del ordenamiento interno”, como es el caso de los mencionados.
Sin embargo, de este derecho
fundamental a la libertad de conciencia -o de convicciones de libre elección-
no se ha hecho ningún desarrollo legislativo en España que garantice su
ejercicio como eje que debe vertebrar los derechos humanos y la democracia, otorgando
a los ciudadanos y ciudadanas la consideración de hombres y mujeres libres e
iguales, aptos para participar desde estos supuestos en la vida política y
social.
Por el contrario, este
indivisible derecho a la libertad de conciencia ha sido fragmentado por la Ley
Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que vino a desarrollar
de forma segregada uno de los aspectos de este derecho fundamental,
identificándolo de forma limitada a la libertad religiosa, discriminando
negativamente las opciones de conciencia de naturaleza diferente a las
religiosas sobre las que no ha habido ninguna regulación.
La Ley propuesta por la
asociación Europa Laica subsana esta carencia al disponer una regulación
integral de la libertad de conciencia como derecho individual para todas las
convicciones, sean de carácter religioso o no religioso, entendido este tanto
de posturas indiferentes o de cualquier naturaleza ideológica o de
librepensamiento ajenas al hecho religioso, como de las que rechazan o critican
planteamientos religiosos.
Hacer efectivo el derecho a
la libertad de conciencia exige también hacer garantizar el Art. 16.3 CE de que
“ninguna confesión tendrá carácter estatal”, afirmación taxativa sobre la que
tampoco ha habido un desarrollo normativo. Con esta Ley que propone Europa
Laica se subsana igualmente esta carencia, estableciendo los deberes y derechos
para cumplir con la aconfesionalidad o laicidad del Estado y sus instituciones,
regulando las condiciones para una efectiva separación entre estas y las
entidades confesionales, iglesias y religiones, así como la igualdad y
neutralidad exigible en su relación con cualquier convicción particular, sea de
carácter religioso o no religioso.
Para ello, esta Ley
establece principios de actuación de las administraciones públicas,
instituciones y cargos públicos, regula derechos y deberes de las personas
físicas y jurídicas, con medidas destinadas a excluir toda forma de privilegio
o discriminación por razón de conciencia o convicciones.
La presente Ley propuesta se
estructura en un Título Preliminar y cuatro Títulos. En el Título Preliminar se
establece su objeto y ámbito de aplicación. El Título I regula los derechos y
deberes individuales y colectivos, de personas y entidades, en materia de
libertad de conciencia. El Título II establece las disposiciones que deberán
contemplar las administraciones públicas en el cumplimiento de sus funciones
sobre el tema objeto. El Título III recoge las disposiciones relativas a la
libertad de conciencia en el ámbito educativo. Por último, el Título IV regula
el derecho de objeción de conciencia y los acomodos razonables para dar
cobertura a otros campos distintos del que figura en el Art. 30 CE para el
servicio militar obligatorio. La Ley finaliza con las correspondientes Disposiciones
Adicionales, Transitorias, Derogatorias y Finales.
“La
libertad de conciencia y de comercio, ved aquí las dos causas esenciales de la
opulencia de un Estado”. Esta aseveración de Voltaire, pensador del Siglo de
las Luces, está recogida en el Diccionario
de pensamientos sublimes y sentenciosos, editado en Cádiz en 1843. Hoy la
libertad de comercio (el libre mercado) está en auge. Todo lo contrario que la
libertad de conciencia, sojuzgada. Faltan luces en los gobernantes de este
siglo.