Marc Carrillo. Catedrático emérito de Derecho Constitucional. Universitat Pompeu Fabra.
(Conferencia pronunciada en la presentación del libro de Marc Carrillo El Derecho represivo de Franco, 1936-1975,ed.
Trotta, 2023, organizada por el Ateneo Republicano de Andalucía en La Insumisa,
Sevilla, el 22 de febrero de 2024)
Se publica en este blog el 5 de abril de 2024
1.
Las dictaduras y el Derecho.
Todas las dictaduras se han dotado de un marco normativo e institucional
para asegurar su pervivencia. Han utilizado el Derecho para articular un
sistema jurídico tanto para legitimar su poder político como para perseguir,
reprimir y también exterminar al disidente, al opositor político. La historia
avala esta constatación. El objeto de este libro se centra en examinar el
segundo aspecto: es decir, el examen de todo el arsenal jurídico integrado por
disposiciones e instituciones públicas, en especial, de jurisdicciones
especiales, del que se dotó la dictadura franquista para la represión de la
disidencia republicana.
Constituye una evidencia que las dictaduras, como una forma específica de gobierno,
han utilizado el Derecho para construir una arquitectura represiva de normas e
instituciones concebidas para dar cobertura a regímenes políticos de excepción
que convertían al ciudadano en súbdito. La supresión de la división de poderes,
la creación de tribunales ad hoc y la
sistemática violación de los derechos y libertades, han conformado y lo siguen
haciendo las señas de identidad política de las dictaduras. Siempre en el
contexto de una estrategia política basada, en mayor o menor grado, en sembrar
el terror en la población como factor de disuasión y desmovilización de los
movimientos opositores. Aquel terror planificado que al inicio de la guerra
civil propugnaba el general Mola, que desde el golpe de Estado contra el
régimen democrático de la II República española y durante la dictadura, a
troves de la cultura del miedo, era necesario infundir en el conjunto de la
población para neutralizar cualquier tipo de resistencia.
Las dictaduras no han rehuido al Derecho. Siempre lo han utilizado de forma instrumental para legitimarse políticamente y para formalizar la represión. La dictadura franquista no fue una excepción. Se dotó de un sistema normativo institucional que dio como resultado un Estado que disponía de un Derecho propio, de un ordenamiento jurídico que asumía y aplicaba cuando convenía y cuando no dejaba de aplicarlo. No le dolían prendas en incumplir sus propias normas. En este sentido, siguiendo el planteamiento de Ernest Fraenkel, el franquismo también construyó un modelo de Estado dual[1].
En 1938, el preámbulo de la primera de las seis leyes Fundamentales del régimen
franquista, el Fuero del Trabajo,
definía al nuevo “Estado nacional, como instrumento totalitario al servicio de
la integridad patria”. El libro no incide salvo ocasionalmente en el debate
sobre si el franquismo era un Estado totalitario o autoritario. En todo caso, el
Estado franquista fue una dictadura.
Era un Estado administrativo, porque disponía de instituciones y de normas,
una cantidad ingente de disposiciones creadas a lo largo de cuarenta años. Pero
estaba en las antípodas de un Estado de Derecho, aunque en los inicios de la
década de los años sesenta los juristas del régimen lo pretendieran presentar
así, de forma apócrifa y estúpida, ante un informe demoledor en sentido opuesto
de la Comisión Internacional de Juristas de Ginebra.
El concepto de Estado de Derecho como la había categorizado en su célebre
libro Elías Díaz[2],
responde a los siguientes rasgos esenciales: a) la ley como expresión de la
voluntad popular democráticamente expresada en elecciones libres; b) la
división de poderes; c) el principio de legalidad, por el que todos los poderes
públicos quedan sometidos a la ley del Parlamento; y d) la limitación del poder
del Estado a través del reconocimiento de derechos y libertades dotados de
garantías jurisdiccionales. Obviamente, la dictadura franquista se encontraba a
años luz del Estado de Derecho. La ley era la expresión de la voluntad omnímoda
del general Franco, que desde las Leyes de Prerrogativa de 1938 y 1939 aprobadas
por su Gobierno, ejercía la plena potestad legislativa. La división de poderes
era inexistente; a partir de la Ley Orgánica del Estado de 1967, la última Ley
Fundamental, el régimen fundamentó su organización institucional en el
principio de unidad de poder y coordinación de funciones. Un adefesio jurídico
para vestir a la dictadura. La subordinación del Poder Judicial al régimen
quedaba reflejada en el discurso del presidente del Tribunal Supremo, Clemente
de Diego, catedrático de Derecho Civil, con motivo de la apertura del año
judicial en 1940, en el que refiriéndose a los jueces afirmaba que debían “seguir
las inspiraciones del Caudillo, que acatamos y veneramos como un don del cielo”[3]. Finalmente, una de las
señas de identidad de la dictadura fue la permanente violación de los derechos
fundamentales y la ausencia de garantías procesales ante los tribunales.
2.- Los periodos de la represión a través del
Derecho.
Este libro tiene su origen en dos publicaciones antiguas del autor escritas
en lengua catalana y de breve extensión[4]. Han transcurrido cuarenta
y nueve años de la desaparición biológica del dictador. A lo largo de estas
cuatro décadas los historiadores han abordado ampliamente la dictadura y la
naturaleza del régimen de Franco, así como a su protagonista. En diversos casos
el resultado ha sido plausible, ya fuesen historiadores, sobre todo, del ámbito
anglosajón, también el francés y, por supuesto, español. Sin embargo, hasta
donde he podido llegar, en muchas de estas excelentes obras el examen jurídico
de la organización institucional del sistema represivo de la dictadura ocupa un
lugar más bien fragmentario o, incluso, reducido. No me refiero a los hechos
sino a los instrumentos legales para organizar la represión Ciertamente, esta
consideración no puede obviar el hecho de la existencia de publicaciones que
abordan, en algunos casos con especial brillantez, aspectos parciales de las
instituciones represivas de la dictadura: la policía política, las
jurisdicciones especiales, el pensamiento político del Tribunal Supremo, el
régimen penitenciario, el personal político con responsabilidades directas en
la represión, el papel de los juristas en la teorización y legitimación del
Derecho represivo, etc. Unas publicaciones que, en todo caso, han sido una
referencia indeclinable para este estudio.
La razón que pretende dar sentido a esta investigación ha sido la de
sistematizar en un cuerpo único, lo esencial del arsenal de normas e
instituciones jurídicas del que la dictadura franquista se dotó a lo largo de
su prolongada existencia para la represión del opositor político. Desde el
golpe de Estado contra la II República española el 18 de julio de 1936, hasta
la desaparición física el 20 de noviembre de 1975 del sátrapa que la
personalizó.
Su objeto es el estudio de las instituciones represivas, en especial de las
jurisdicciones especiales, junto a las leyes, decretos-leyes, decretos, y otras
disposiciones, además de las sentencias emitidas por dichas instituciones, concebidas
para la defensa de la dictadura frente a la disidencia política. Si bien no es un
libro de historia, sí que procura ser un estudio tributario del contexto
histórico de la represión política. Desde esta perspectiva, se trata de un
examen del Derecho represivo contextualizado en el diverso marco histórico en
el que fue elaborado. Para ello, la referencia a la amplia historiografía sobre
el franquismo, así como las memorias de algunos de sus protagonistas han sido
un referente imprescindible.
La larga duración de la dictadura y su preservación por las diversas élites
dirigentes que la protagonizaron, hizo que, como es bien sabido, el régimen de
Franco mostrase a lo largo de su historia una especial versatilidad política,
un carácter camaleónico, para, sin perder un ápice sus esencias como dictadura,
adaptarse al contexto internacional y, sobre todo, a la coyuntura económica de
la que no podía hacer abstracción. El objetivo principal era asegurar su
pervivencia política. En este sentido, no mostró excesivos problemas en variar
su política de alianzas en el ámbito internacional ni tampoco en modificar su
política económica si de lo que se trataba era de sobrevivir. Que era lo
decisivo.
Ahora bien, lo que nunca hizo fue perder sus señas de identidad como
dictadura. Por esta razón, mantuvo incólumes el engendro teórico del principio
unidad de poder y coordinación de funciones a la que refería la Ley Orgánica
del Estado de 1967, y la permanente represión de las libertades, mediante la
práctica sistemática de la tortura en comisarías de policía y cuarteles de la
Guardia Civil. El estudio jurídico del sistema represivo da sentido al objeto
de este libro.
El contenido específico del mismo se inicia en un primer capítulo con un
examen acerca del papel que los juristas de las especialidades más diversas,
ejercieron en su actividad profesional y política para otorgar fundamento
teórico, tanto a la dictadura en general como al Derecho represivo en
particular. En este ámbito se aborda la influencia que ejercieron algunos
teóricos de los regímenes totalitarios sobre la academia jurídica española, en
especial Carl Schmitt, cuyas aportaciones sobre la doctrina del decisionismo para legitimar el caudillaje
y la teoría de la sociedad basada en el binomio amigo/enemigo, incidieron en
juristas, entre otros, como Francisco Javier Conde, Luis Legaz Lacambra o Manuel
Fraga Iribarne. Así como también la función que, en el marco de la elaboración
de un cuerpo doctrinal, desarrollaron algunos órganos públicos dependientes del
Gobierno, como fue el caso del Instituto de Estudios Políticos.
La aportación de los juristas –los mephistos
españoles- a la legitimación jurídica de la dictadura y de su aparato
represivo fue permanente en las diversas áreas jurídicas a lo largo los
cuarenta años de duración. Acabada la guerra civil, la universidad española
perdió a la parte más relevante de la élite intelectual. Quedó descabezada[5]. Aquellos que pudieron
salvarse de la represión física no les quedó otro camino que el exilio. El
resultado no fue otro que el descabezamiento de la academia universitaria y su
sustitución por un profesorado que accedió a las cátedras con gran facilidad,
mediante las llamadas oposiciones
patrióticas, si cumplían el requisito imprescindible de su adhesión inquebrantable
al nuevo Estado. Estos juristas se ocuparon de proporcionar a la dictadura un
cuerpo teórico, entre otros aspectos, para justificar el golpe militar de 1936
(el llamado Alzamiento) a partir de
la deslegitimación de la República desde su misma proclamación el 14 de abril
de 1931, argumentado que su carácter opresor habilitaba al pueblo español, a
través del Ejército, para ejercer el derecho de resistencia a la opresión; o
para teorizar el poder absoluto de Franco a través de la idea del caudillaje;
pasando por la elaboración de un Derecho penal de autor, para la persecución
del enemigo político; o por la construcción de un sistema de relaciones
laborales fundado en la idea de matriz fascista italiana de la empresa como una
comunidad de intereses entre el empresario y el trabajador; una concepción
militarizada del régimen penitenciario; una regulación de las relaciones
jurídico-civiles (matrimonio, filiación, etc.) basadas en el integrismo
católico ultramontano, etc.
El grueso de este estudio se centra en los capítulos dedicados a los tres
periodos de la represión. La clasificación por la que se ha optado responde al contexto
histórico-político de la dictadura y a la relevancia y alcance de las
instituciones y disposiciones represivas que fueron aprobadas en los mismos. El
primero corresponde al periodo de la guerra civil (1936-1939) en el que, en un
clima de terror, se sentaron una parte importante de las bases del Derecho de
la represión del que se dotará la dictadura a lo largo de su existencia; el
segundo abarca el periodo de la larga postguerra hasta el Plan de
estabilización económica de 1959, aprobado ante el riesgo de colapso al que le
conducía la política autárquica de la Falange. Un periodo en el que el Régimen
desarrolla una política de represión indiscriminada en todos los ámbitos de la
vida colectiva, político, ideológico, libertades civiles, derechos laborales,
etc. Y el tercero y último, que se identifica con la represión selectiva
(1959-1975), se inicia con los efectos que el proceso de liberalización
económica produjo en el comportamiento político en una parte la ciudadanía.
Especialmente, en sus hábitos y costumbres y en la movilización promovida por
algunas organizaciones políticas de oposición (en especial el PCE-PSUC), en el
ámbito político, laboral, universitario y también -en los años del llamado
tardofranquismo- en el activismo opositor desarrollado por los colegios
profesionales y asociaciones de barrios en las zonas urbanas más populosas del
país.
No se entienda, sin embargo, que de esta periodización y su adjetivación
(terror, represión indiscriminada y represión selectiva), que la dictadura
flexibilizó su política represiva a lo largo de los años. No se olvide que el
franquismo nació, con un golpe de Estado militar y una guerra civil y acabó
también matando, con los fusilamientos de cinco opositores políticos en
septiembre de 1975. Durante la guerra el exterminio del opositor republicano
fue sistemática. Finalizada la confrontación militar entre el ejército
sublevado y la República, la guerra contra la resistencia interna siguió con
otros métodos basados en una legislación y unos tribunales concebidos para la total
aniquilación física o cuando menos civil del enemigo interior. Acabada esta
tarea a finales de la década de los años cincuenta, el proceso de parcial
liberalización del sistema económico del régimen exigido por el Plan de
Estabilización de 1959, generó la aparición de nuevos movimientos sociales ya
en la década de los sesenta, que se pronto se convirtieron en núcleos de
oposición a la dictadura: el movimiento obrero, los estudiantes universitarios
y posteriormente algunos colegios profesionales y entidades vecinales. Y fue
sobre estos sectores de la nueva oposición -cuando ya había acabado
prácticamente con los restos de la oposición de la postguerra- sobre los que el
régimen tuvo que concentrar su actividad represiva. Quede claro, por tanto, que,
además de sojuzgar a todos los ciudadanos a la condición de súbditos, a largo
de los cuarenta años de duración la represión de la dictadura no fue gradual en
su intensidad frente a lo que entendía por sus enemigos. Actuó con similar
contundencia, ya fuese por la vía de hecho, en especial con la práctica de la
tortura, como con las armas del Derecho represivo que fue creando en función de
las circunstancias por las que transcurría la vida política del régimen.
3.- Los rasgos esenciales del Derecho represivo de la dictadura.
3.1.- El Bando militar como fuente
de Derecho. La dictadura surgió de un golpe de Estado militar. De una
rebelión militar contra el régimen democrático de la República. Desde el primer
momento y hasta que nueve años después del 1º de abril de 1939 que el general
Franco levantó el estado de guerra en toda España en 1948, la fuente de
Derecho, es decir, el origen de formal de las normas que regían la vida de la
población en la inmediata posguerra fue el bando
militar. Esto es, la decisión del capitán general de la región militar con
carácter de norma de obligado cumplimiento, como auténtico virrey del territorio.
El régimen jurídico de la vida ciudadana era sometido a la lógica cuartelera
del ejército vencedor, autodenominado “ejército de ocupación”.
3.2.- La supresión de derechos. Se inició con la eliminación del derecho de asociación mediante la
ilegalización de todos los partidos políticos y sindicatos que dieron apoyo al
Frente Popular ganador en las elecciones de febrero de 1936. La prohibición se
extendió poco después al resto de partidos políticos, con la creación del
partido único, FET y de las JONS, mediante el Decreto de Unificación de 1937.
3.3.- Depuración sistemática en la
función pública y en la enseñanza. Desde el inicio se llevó
a cabo un proceso continuado de depuración de jueces, fiscales, registradores
de la propiedad, funcionarios de la Administración pública, etc. Y, sobre todo,
depuración de los maestros, que fueron objeto de especial inquina por la
dictadura.
3.4.- Derogación de la legislación
republicana. Entre otras disposiciones, de los Estatutos de Autonomía
del País Vasco y Cataluña, la Ley de divorcio de 1932, el Código Penal de 1933.
3.5.- Supresión de la libertad de
prensa (libertad de expresión e información). En este ámbito destacan dos leyes separadas en el tiempo, pero ambas
caracterizadas por el criterio autoritario de la regla jurídica del control preventivo
sobre el ejercicio de los derechos.
La primera fue aprobada todavía durante la guerra, la Ley de prensa de
1938, obra de Serrano Suñer, a la sazón Ministro del Interior: un abogado
procedente de la CEDA, inteligente y profundamente cínico. Esta ley –que a
pesar de la forma, era la expresión del poder absoluto del Caudillo-
prescribía: el control estatal de todos los medios de comunicación; el
nombramiento gubernamental del director; el uso de la consigna gubernamental de
carácter vinculante; el registro y el carnet oficial de periodista que emitía
el Partido único para ejercer la profesión y un severo régimen sancionador.
Casi treinta años después, el régimen pretendió llevar a cabo una cierta
liberalización de la prensa, con la Ley de Prensa e Imprenta de 1966 (la Ley
Fraga), que fue un intento frustrado ya a las primeras de cambio. Si bien,
pretendió eliminar la censura previa hasta entonces existente, su artículo 2,
que regulaba los límites al ejercicio de la libertad de prensa, contenía tal cantidad
de conceptos jurídicos indeterminados, esto es de notoria ambigüedad sobre
sobre lo que podía ser o no objeto de información o expresión, que el resultado
no fue otro que la sucesión de secuestros administrativos decididos por el
propio Ministerio de Información y Turismo dirigido por el autoritario y
visceral Fraga.
3.6.- Represión de los derechos
laborales. La persecución a la que fueron sometidos los derechos a
la libertad sindical, el derecho de huelga y a la negociación colectiva fue
demoledora. Se ha señalado anteriormente que el Fuero del Trabajo de 1938, influido por la Carta del Lavoro de 1927 del régimen fascista italiano, concebía la
empresa como una comunidad de intereses entre el empresario y los trabajadores.
Se trataba de un intento de negar la realidad objetiva del habitual conflicto
de intereses y de la necesidad de negociar las condiciones de trabajo entre las
partes. Pasados los años, no obstante, la dictadura se vio obligada a dar un
paso atrás. Si bien, formalmente, mantuvo la idea de la concurrencia de
intereses, la aprobación en 1958 de la Ley de Convenios Colectivos de Trabajo,
como consecuencia del proceso de liberación económica que se iniciaría a partir
del Plan de 1959, supuso -de facto- el reconocimiento de regular de alguna
forma la negociación en el seno de las relaciones laborales. Obviamente,
reprimiendo sin contemplaciones la libertad sindical y el derecho de huelga.
Pero ello no sería óbice para el nacimiento en 1962 de las Comisiones Obreras,
el sindicato que en la más estricta clandestinidad llevó a cabo la denominada
práctica del “entrismo” en el
sindicato único de la CNS, al objeto de aprovechar dicha plataforma legal para
procurar la elección de representantes no oficiales.
3.7.- La institucionalización de los
juicios sumarísimos en la jurisdicción castrense. El protagonismo del Ejército en la represión mediante los consejos de
guerra fue constante a lo largo de la dictadura, sin que en ningún caso la
constitución de la jurisdicción especial del Tribunal de Orden Público (TOP) en
1963 supusiese la supresión de la justicia castrense.
El juicio sumarísimo duraba un tiempo muy escaso. Los delitos de los que
entendía eran, especialmente, la rebelión militar que conllevaba las más de las
veces la pena de muerte. Era la justicia al revés: los rebeldes procesaban por
rebelión a los que se habían mantenido fieles a la legalidad republicana. El
procesado debía permanecer privado de libertad desde el momento de la
detención. El procedimiento era muy rápido, podía durar pocos minutos. Los
miembros del consejo de guerra (tribunal militar) era legos en Derecho; el
único que disponía de conocimientos jurídicos era el Auditor, que era el
encargado de redactar la sentencia. El abogado del procesado era siempre un
militar designado de oficio, sin especial motivación para ejercer el derecho de
defensa; en general, su trabajo se limitaba a solicitar al tribunal clemencia
para el procesado. La sentencia era inapelable, salvo en los casos en los que
el capital general de la región militar disintiese del fallo por considerarlo
benévolo.
3.8.- La creación de un enjambre de
jurisdicciones especiales. Esto es, la creación de tribunales ad hoc en función de la acción
antijurídica a perseguir y del sujeto del delito. Hubo algún periodo en el que
llegaron a funcionar simultáneamente hasta quince tribunales creados en razón
del opositor a reprimir. Entre otros, destacaron: además de los Consejos de Guerra
de la jurisdicción militar, el Tribunal de Responsabilidades Políticas, el
Tribunal de Represión de la Masonería y el Comunismo, el Tribunal para los
delitos de prensa, el Tribunal especial para las acciones derivadas de la
derogación de la Ley de divorcio, el Tribunal de Orden Público (TOP), etc. Éste
último se constituyó a finales de 1963, en desarrollo de lo previsto en la Ley
de Orden Público de 1959. Pocos meses antes, la dictadura había ejecutado al
dirigente del PCE Julián Grimau y a los anarquistas Delgado y Granado.
Con la creación del TOP, que en ningún caso supuso la supresión de la
jurisdicción militar, el régimen pretendía ofrecer hacía el exterior una imagen
más dulcificada de la represión sobre los derechos fundamentales, mediante la
creación de un tribunal civil, que era presentado como una jurisdicción
ordinaria. Pero nada que ver con la realidad. Era una jurisdicción especial por
dos razones: la primera era que, si bien los magistrados que lo integraban
procedían de la carrera judicial, su nombramiento correspondía directamente al
Gobierno; la segunda, era que su competencia jurisdiccional quedaba limitada al
enjuiciamiento de los delitos contra la seguridad interior del Estado, por el
ejercicio de lo que, en la actualidad, constituye el ejercicio habitual de
derechos fundamentales (libertad de expresión, derecho de asociación, libertad
sindical, derecho de huelga, etc.) reconocidos en el Título I de la
Constitución[6].
En este hervidero de jurisdicciones especiales y la diversidad de
disposiciones sustantivas que la dictadura creó para la represión de la
oposición política destacó, sobre todo, el protagonismo deliberadamente
otorgado por el Régimen a la jurisdicción militar a través de los consejos de
guerra, en los que el estamento castrense se convirtió en el baluarte principal
de la represión judicial. El ejército había ganado la guerra y también debía
devenir en el principal agente implicado en la represión jurisdiccional.
3.9.- Una legislación destinada a la
aniquilación de la disidencia política y la institucionalización del Derecho
Penal del enemigo. El 1º de abril de 1939 acabó la guerra en el estricto
terreno militar, pero sin solución de continuidad prosiguió otra dirigida a la
persecución sistemática y el exterminio político de todo vestigio de oposición.
Las armas utilizadas para ello fueron de todo tipo: tanto la violencia física
como la construcción de un arsenal normativo integrado por una fronda de
disposiciones cuyo objetivo no era otro que la represión de todo aquel que
fuese identificado con el régimen republicano. Destacaron en este sentido,
entre otras, la Ley de responsabilidades políticas de 1939, que era una ley
administrativa de carácter sancionador que contemplaba la perversión jurídica
de su aplicación retroactiva a partir de 1934, integrando los hechos
relacionados con la revolución de Asturias y el movimiento secesionista en
Cataluña; la Ley de represión de la Masonería y el Comunismo de 1940, la Ley de
Seguridad del Estado de 1941; el Código Penal de 1944, el Decreto-ley de
represión de los delitos de bandidaje y terrorismo, etc.
Las ideologías destinatarias de estas leyes eran diversas; republicanismo,
comunismo, liberalismo, separatismo territorial, etc. En síntesis, todas
aquellas doctrinas anticristianas que habían provocado la decadencia de España.
Asimismo, la legislación penal, basada en la teoría totalitaria de Carl Schmitt
de entender la sociedad y el Estado acorde con la distinción amigo/enemigo,
respondía al llamado Derecho penal de autor o también al Derecho penal del
enemigo: la persecución del opositor no tanto por la comisión de actos
concretos sino por su condición ideológica. La consecuencia jurídica se
traducía una aplicación preventiva de las medidas penales, antes de la comisión
de una acción antijurídica tipificada como tal por la legislación penal de la
dictadura; el establecimiento de penas muy elevadas y la relativización cuando
no el absoluto menosprecio por las garantías procesales.
3.10.- Los criterios interpretativos
de Acedo Colunga. A poco de acabar la guerra, en la Memoria del Fiscal del
Ejército de ocupación de 15 de marzo de 1939, Felipe Acedo Colunga, miembro del
cuerpo jurídico del Ejército del Aire, dirigió una serie de instrucciones a los
diversos agentes del nuevo Estado –jueces, funcionarios de la Administración-
sobre la interpretación jurídica que era preciso asumir en la aplicación de las
disposiciones que, sobre todo, en el orden penal ya había aprobado y las que en
el futuro aprobase el régimen. Acedo Colunga, que entre 1951 y 1960 sería
gobernador civil de Barcelona, sostenía que era preciso desinfectar España de
sus enemigos. Así, en relación al clásico principio de legalidad penal (Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege)
según el cual no se puede sancionar una conducta si previamente no existe una
ley que la califique como delito, Acedo afirmaba que si era necesario se había
de prescindir de esta regla, elemental en Derecho Penal. Se había de actuar de
inmediato y, si acaso, ya se aprobaría la ley con posterioridad. Otra regla
penal es la relativa al principio in
dubbio pro reo: en caso de duda en la práctica de la prueba sobre la
presunta culpabilidad, todo juez penal debe absolver al reo. Según las
instrucciones contenidas en la Memoria del Fiscal militar, la duda debía quedar
siempre al margen de la función jurisdiccional. Finalmente, su posición ante la
práctica de la tortura y la aplicación de la pena de muerte se resumía en
relación a la pena capital con la siguiente consideración: “es un modelo [la
pena de muerte] de represión humana, dotada de altísimo espíritu jurídico”[7].
4.- El derecho de defensa por los abogados ante
los Consejos de guerra, el Tribunal Supremo[8]
y el Tribunal de Orden Público.
Ante
todas estas jurisdicciones una serie de abogados de diversas generaciones
ejercieron su labor profesional en condiciones extremamente difíciles para la
defensa de los represaliados políticos. Una dificultad que no solo afectaba a
su libertad personal e integridad física, sino también a su actividad
profesional, de la que podían ser suspendidos si al libérrimo criterio de los
jueces y tribunales se excedían en el ejercicio del derecho de defensa jurídica
del preso político durante la vista.
En el capítulo V del libro se expone la experiencia de estos profesionales
del Derecho en las tres fases de la represión gubernativa y judicial por las
que pasaba un opositor político: la estancia en la comisaría de policía o en el
cuartel de la guardia civil; el tránsito por el proceso judicial ante las diversas
jurisdicciones y, finalmente, la experiencia sobre la aplicación del régimen
penitenciario en las prisiones.
En su elaboración para el periodo de la postguerra hasta la década de los
años cincuenta, se ha contado con las aportaciones indirectas de la
historiografía de la época y las directas de presos políticos que pasaron
largos años de su vida en prisión. Y en lo que concierne al periodo de la
década de los años sesenta y el tardofranquismo, se han empleado las fuentes
directas derivadas de los testimonios emitidos por una serie de profesionales
de diversos colegios de abogados españoles, que tuvieron la deferencia de
responder a un amplio cuestionario jurídico elaborado por el autor sobre las
tres fases citadas.
El Derecho represivo de la dictadura franquista no quedó desamparado de
influencias externas precedentes. En el último capítulo se examinan algunos
precedentes europeos contemporáneos (Italia, Portugal y Alemania), además del
coetáneo de la Francia de Pétain y uno posterior de ellos emulador del propio
sistema franquista (Grecia), que sirven para constatar los puntos de
concurrencia entre las soluciones arbitradas desde la lógica del Derecho por
las dictaduras, para organizar la represión del opositor político.
Más allá de las singularidades que ofrece cada caso, los sistemas jurídicos
comparados de la represión presentan como trazos comunes caracterizados por una
constante apelación irracional al Derecho y a la desacomplejada necesidad de su
utilización instrumental, también por la institucionalización del poder
absoluto del líder y la proliferación de las jurisdicciones especiales, así
como por la permanente vulneración de derechos, con la práctica sistemática de
la tortura.
El franquismo llevó a cabo a lo largo toda la dictadura una agresiva
política de memoria de solo aquellos que le dieron apoyo. En 1939, la dictadura
de Franco aprobó una auto-amnistía para todo tipo de delitos cometidos contra
el régimen republicano desde su proclamación el 14 de abril de 1931 hasta el golpe
de Estado del 18 de julio de 1936.
La memoria del Derecho de la represión constituye una faceta más de la
memoria colectiva de un país que en el pasado ha sido sometido a dictadura. El
conocimiento de la memoria democrática por la ciudadanía es una cuestión de salud
pública. Y la institucionalización de las políticas públicas de memoria es un
signo de la calidad del sistema democrático de un país.
[1] E. FRAENKEL. El Estado dual. Contribución a la teoría de
la dictadura. Ed. Trotta, Madrid 2022.
[2] E. DÍAZ, Estado
de Derecho y sociedad democrática. 4ª ed. de Díaz, Elías. Madrid. 1972.
Cuadernos para el Diálogo. Edicusa. Divulgación Universitaria. Temas Políticos.
[3] Vid. M. LANERO TÁBOAS. (1996). Una milicia de la justicia. La política judicial del franquismo (1936-1945). Centro de Estudios Constitucionales. Madrid.
[4] La primera fue
el artículo: “El marc legal de la repressió de la dictaduta franquista en el
período 1939-1959), en el libro colectivo: Notícia de la negra nit (Vides i
veus a les presons franquistes). Diputació de Barcelona, 2001, pp. 15-40. La
segunda, que podría ser un sintético precedente del libro que ahora se presenta
ahora al lector: La violència de la
legalitat represiva franquista. Fundació Carles Pi-Sunyer, Barcelona 2008,
103 p.
[5] Jaume CLARET, El atroz desmoche. La destrucción de la
universidad española por el franquismo, 1936-1945 Barcelona, Crítica, 2006,
538 pp.
[6] Sobre el TOP, es
imprescindible la consulta de la obra de J.J. del AGUILA, El TOP. La represión de la libertad 1963-1975. Editorial Abogados
de Atocha, Madrid 2020.
[7] Sobre el Informe
de Acedo Colunga, véase el reciente libro de: FRANCISCO ESPINOSA, ANGEL VIÑAS y
GUILLERMO PORTILLA CONTRERAS, Castigar a
los rojos. Acedo Colunga, el gran arquitecto de la represión franquista.
Editorial Crítica. Madrid 2023.
[8] Sobre la función
represora del Tribunal Supremo, específicamente de sus Salas 2ª (Penal) y 3ª (Contencioso-Administrativo)
también resulta de consulta ineludible el libro de: F.BASTIDA FREIJEDO, Jueces y
franquismo. El pensamiento político del
Tribunal Supremo en la Dictadura, Editorial Ariel, Barcelona, 1986, 205 pp.