Reforma
constitucional y el artículo 50
DESEO
- QUIMERA - UTOPÍA
José Gil Romero, Plataforma
Sevillana por la Defensa de las Pensiones Públicas
21 de junio de 2019
Existen
dos organizaciones en España que defienden una reforma de la Constitución
Española que permita “blindar” o
conceder mayores garantías a las pensiones:
- La Mesa Estatal por el Blindaje de las Pensiones (MERP). “Es una plataforma unitaria que nace con el único objetivo de promover una reforma de la Constitución que prohíba expresamente cualquier medida que rebaje el poder adquisitivo de las pensiones o permita la privatización, parcial o total, del sistema público de pensiones.”, según extracto de su web. Llevan recogidas unos dos millones de firmas así como varios premios recibidos de las instituciones.
- La otra es la Coordinadora Estatal por la Defensa del Sistema Público de Pensiones (COESPE), que engloba a cientos de plataformas y “mareas de pensiones” de todo el territorio español, al menos una en cada capital de provincia. Sus reivindicaciones son amplias, figurando entre ellas: “Recoger las pensiones como un derecho constitucional, e incluir las mismas en los presupuestos generales del estado”.
El
mismo presidente del gobierno, Pedro Sánchez, ha expresado públicamente su
acuerdo con una hipotética modificación constitucional a este respecto durante
una comparecencia en Sevilla.
Pero
analicemos el marco legislativo y cuánto de realidad existe en estas peticiones
de una reforma constitucional que permitiese un “blindaje” de las pensiones.
La
reforma de la Constitución Española (C.E. en adelante) puede hacerse por dos
vías:
1.
Procedimiento ordinario:
regulado en el artículo 167.
·
De forma directa, si dicha reforma fuese
aprobada por los 3/5 de cada Cámara de las Cortes Generales.
·
En el supuesto de no aprobación en ambas
cámaras, se crearía una Comisión compuesta por el mismo número de Diputados y
Senadores, que presentaría un texto para su votación en Congreso y Senado.
·
De no lograrse aprobación por esta vía, y
siempre que el texto hubiese sido aprobado por la mayoría absoluta del Senado,
se podría aprobar por mayoría de 2/3 del Congreso.
Finalmente,
una vez aprobada dicha modificación, habría de ser ratificada por referéndum si
así se solicitara por un diez por ciento de los miembros de alguna de las
Cámaras.
2. Procedimiento agravado: regulado
en el artículo 168, se aplica a reformas totales o parciales de la
Constitución. Se considera reforma parcial cuando modifique o afecte a:
·
Título Preliminar (artículos 1 al 9)
·
Título I, Capítulo Segundo, Sección 1ª
(artículos 15 al 29)
·
Título II, De la Corona (artículos 56 al 65)
Este
tipo de reforma constitucional requiere de la aprobación de los 2/3 de cada
Cámara y la disolución inmediata de las Cortes. Las nuevas Cortes electas
vuelven a estudiar el texto, que debe ser aprobado por 2/3 de las dos Cámaras y
sometido a referéndum para su ratificación.
Queda
excluida de la C.E. la posibilidad de iniciativa legislativa popular para la
reforma constitucional.
La
C.E. se desarrolla por Leyes ordinarias o Leyes Orgánicas, que difieren por su
contenido y procedimiento, según se desarrolla en el artículo 81.
1. Son Leyes Orgánicas las relativas al
desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que
aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas
en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación
de las Leyes Orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación
final sobre el conjunto del proyecto legislativo.
Ahora
la pregunta sería: ¿CÓMO SE BLINDAN LAS
PENSIONES EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA?
Analicemos
la historia reciente de las reformas constitucionales:
Por
el procedimiento ordinario se han
llevado a cabo dos modificaciones: la primera en 1992 para aprobar el sufragio
pasivo en el contexto del Tratado de Maastricht y la segunda , en 2011, para
reformar el artículo 135 con respecto a la deuda.
En
cuanto al procedimiento agravado,
hubo un intento de modificación constitucional durante el gobierno de Zapatero
en 2004 que pretendía recoger los siguientes cambios:
- La igualdad de hombre y mujer en el acceso a la Corona.
- Convertir el Senado en Cámara territorial.
- Introducir en la Constitución "la denominación oficial de las 17 comunidades y las dos ciudades autónomas" (Ceuta y Melilla).
- Introducir una referencia a la próxima Constitución Europea.
Pero,
ante la amenaza de que estos cambios abrieran una rendija a un debate sobre la
monarquía, PSOE y PP decidieron guardar dicha reforma en un cajón.
En
el caso de reforma que nos ocupa, dar mayores garantías a las pensiones, el
procedimiento agravado sería el pertinente, redactando un nuevo artículo que se
incluya en el Título I, Capítulo Segundo, como un Derecho Fundamental.
O
bien la propuesta, más compleja pero más eficaz, planteada por el Círculo Jurídico Avanzado, que
plantea una modificación del artículo 50
en los siguientes términos:
“…..la modificación de un
artículo, concretamente de la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I,
para incluir el reconocimiento constitucional del derecho a percibir una
pensión digna con el carácter de fundamental. Se ha optado por el artículo 15
CE, que reconoce por un lado el derecho a la vida y por otro el derecho a la
integridad física y moral. Modificamos el derecho a la vida por el derecho a
una vida digna.
En
la actualidad, el derecho está redactado como sigue:
“Todos
tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún
caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las
leyes penales militares para tiempos de guerra”.
La
propuesta que parte del Círculo de Análisis Jurídico Avanzado, apuesta por
convertir el derecho a la vida en un derecho a una vida digna. Para ello habrá
que reconocer junto al derecho a recibir una pensión, otros contenidos de
carácter social que también conforman una existencia digna.
De
esta manera, transformamos el derecho a la vida, como derecho a que no te
priven de ella en un derecho a una vida, a una existencia digna. Al hacerlo así
nos vemos obligados a incluir otros elementos que a nuestro juicio deben
conformar esa vida digna, como la salud, dado que a día de hoy la asistencia
sanitaria no es un derecho fundamental, la vivienda por idéntico motivo.
Asimismo,
se recoge una mención en el artículo 9 CE, añadiendo un nuevo párrafo que
destaca cómo el sistema público de pensiones es el pilar fundamental del Estado
del Bienestar.
Pero
esta fórmula tampoco permitiría blindar las pensiones. Solo daría mayores
garantías al estar amparada por una Ley Orgánica, que puede ser cambiada por
mayoría absoluta.
Por
Ley (ordinaria) ya tenemos recogido la financiación de las pensiones e incluso
la revalorización, la financiación en la Ley General de la Seguridad Social en
su artículo 109.1.a), (RDL 8/2015 de 30 de octubre), lo deja meridianamente
claro, siempre que no se confunda Presupuestos del Estado con PGE, son cosas
diferentes aunque relacionadas, y la revalorización de las pensiones está ya en
la famosa “Ley de Rajoy 2372013 de 23 de diciembre”, y decimos famosa porque es
la Ley que todos pedimos derogar para acabar con el dichoso 0,25 % de
revalorización anual de las pensiones.
Para
concluir, el rango de la Ley ofrecerá mayores o menores garantías, pero nunca
estarían blindadas. Por tanto, el blindaje de las pensiones es solo un deseo, o
bien una quimera, e incluso podríamos decir que, hoy por hoy, se trata de una
utopía.