No basta con conquistar los derechos;
al igual que los jardines, o los cuidamos permanentemente o terminan por
secarse.
José Antonio Bosch. Abogado.
20 de abril de 2021
Hace más de veinte años nuestro
Tribunal Supremo declaraba en una sentencia[1]
que el consentimiento informado constituye un derecho humano fundamental,
precisamente una de las últimas aportaciones realizada en la teoría de los
derechos humanos, consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos
a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia. Derecho a la
libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y
a la propia vida y consecuencia de la auto disposición sobre el propio cuerpo.
También decía el mismo Tribunal, que la
iluminación y el esclarecimiento, a través de la información del médico para
que el enfermo pueda escoger en libertad dentro de las opciones posibles que la
ciencia médica le ofrece al respecto e incluso la de no someterse a ningún
tratamiento, ni intervención, no supone un mero formalismo, sino que encuentra
fundamento y apoyo en la misma Constitución Española, en la exaltación de la
dignidad de la persona que se consagra en su artículo 10.1, pero sobre todo, en
la libertad, de que se ocupan el art. 1.1 reconociendo la autonomía del
individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten de
acuerdo con sus propios intereses y preferencias, en el artículo 9.2, y además
en los pactos internacionales, como: la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, proclamada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, principalmente en su Preámbulo y
artículos 12, 18 a 20, 25, 28 y 29; el Convenio
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
de Roma de 4 de noviembre de 1950, en sus artículos 3, 4, 5, 8 y 9; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966, en sus artículos 1, 3,
5, 8, 9 y 10.
